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  • Foto del escritorMaría Leonor Calero

Gastos inexistentes vs. Gastos no deducibles

Actualizado: 8 sept 2019



Es bastante común para las personas naturales o jurídicas cuyas declaraciones han sido objeto de determinación por parte del Servicio de Rentas Internas, recibir actos administrativos con valores glosados por diferentes motivos; entre ellos, que los gastos registrados como deducibles en su declaración se reputan inexistentes o no deducibles.


No obstante, siempre es necesario conocer las diferencias básicas entre ambos motivos, así como sus efectos al momento de calcular la base imponible del impuesto.


La deducibilidad de un gasto se encuentra directamente vinculada a las condiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno y artículos 27, 28, 29, 30, 33, 34 y 35 de su Reglamento; no obstante, basta conocer el enunciado general contenido en el mencionado artículo para confirmar que un gasto deducible corresponde a aquel que sirve para obtener o mantener los ingresos generados por la actividad económica registrada en el RUC; evidentemente la norma tributaria exige requisitos de forma tales como su respaldo en comprobantes de venta, la existencia de medios de pago, o los soportes correspondientes en el caso que se trate de gastos por depreciación, amortizaciones, sueldos y salarios, etc; a esto se le conoce como secuencialidad material o formal del gasto.


“...Para que un gasto sea considerado como deducible a efecto del cálculo del Impuesto a la Renta, se debe tener en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos formales, debe tener una secuencialidad formal - material, demostrándose sustentadamente a través de la emisión de los comprobantes de venta, retención y complementarios, forma de pago, acreditación en cuenta en favor del beneficiario y la verificación de la fuente de la obligación que demuestre que efectivamente se haya realizado la transferencia del bien o que se haya prestado el servicio...” (Resolución No. 07-2016; Suplemento 1 del Registro Oficial 894, de 1 de diciembre del 2016)

El enunciado general del artículo 10 de la LRTI y las formalidades exigidas para que dichos gastos sean reconocidos como deducibles son solemnidades que debe cumplir toda transacción; sin embargo existen gastos que a pesar de aparentemente cumplir con todas las formalidades exigidas por la Ley, carecen de esencia, es decir, no fueron realizados y simplemente representan una forma de afectar la base imponible disminuyendo el impuesto a pagar.


Ante esta situación la Administración Tributaria goza de la facultad prevista en el artículo 17 del Código Tributario para calificar el hecho generador del impuesto y así aplicar el principio de "esencia sobre la forma"; mediante este principio el Servicio de Rentas Internas puede desprenderse de las formalidades utilizadas para respaldar una transacción y verificar elementos básicos en toda relación comercial para que ésta pueda llevarse a cabo, tales como: capacidad para brindar el servicio, importación o compra de mercadería en el caso de empresas que comercializan productos, y otras características sustanciales de todo proveedor que sirven para corroborar que cuenta con la infraestructura, capital de trabajo, inventario, acreditaciones, contratos, etc; que develan la existencia de las transacciones declaradas.


Existen diferencias radicales entre la inexistencia de un gasto y su no deducibilidad; el primer caso constituye un caso de defraudación tributaria que incrementa el impuesto a pagar por afectar directamente a la utilidad declarada, incidiendo a su vez en el cálculo de participación a trabajadores; en el segundo caso, los efectos de una glosa por gasto no deducible se verifican en la conciliación tributaria disminuyendo los gastos deducibles declarados, incrementando el impuesto a pagar pero sin afectar a la utilidad.


Es por ello, que todo gasto deducible es un gasto existente, pero no todo gasto existente es un gasto deducible.


MLCP

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