Es bastante común para las personas naturales o jurídicas cuyas declaraciones han sido objeto de determinación por parte del Servicio de Rentas Internas, recibir actos administrativos con valores glosados por diferentes motivos; entre ellos, que los gastos registrados como deducibles en su declaración se reputan inexistentes o no deducibles.
No obstante, siempre es necesario conocer las diferencias básicas entre ambos motivos, así como sus efectos al momento de calcular la base imponible del impuesto.
La deducibilidad de un gasto se encuentra directamente vinculada a las condiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno y artículos 27, 28, 29, 30, 33, 34 y 35 de su Reglamento; no obstante, basta conocer el enunciado general contenido en el mencionado artículo para confirmar que un gasto deducible corresponde a aquel que sirve para obtener o mantener los ingresos generados por la actividad económica registrada en el RUC; evidentemente la norma tributaria exige requisitos de forma tales como su respaldo en comprobantes de venta, la existencia de medios de pago, o los soportes correspondientes en el caso que se trate de gastos por depreciación, amortizaciones, sueldos y salarios, etc; a esto se le conoce como secuencialidad material o formal del gasto.
“...Para que un gasto sea considerado como deducible a efecto del cálculo del Impuesto a la Renta, se debe tener en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos formales, debe tener una secuencialidad formal - material, demostrándose sustentadamente a través de la emisión de los comprobantes de venta, retención y complementarios, forma de pago, acreditación en cuenta en favor del beneficiario y la verificación de la fuente de la obligación que demuestre que efectivamente se haya realizado la transferencia del bien o que se haya prestado el servicio...” (Resolución No. 07-2016; Suplemento 1 del Registro Oficial 894, de 1 de diciembre del 2016)
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